La Real Pragmática de 1766 en la visita del Obispo Cabañas
- Nayeli Gudalupe Torres Beltrán
- 26 sept 2017
- 3 Min. de lectura
En este pequeño articulo les hablare de una ley civil que fue utilizada e introducida en la Iglesia Novohispana en la segunda

mitad del siglo XVIII, la Real Pragmática de 1766. Aunque suene muy contradictorio, la real pragmática fue un instrumento legal civil sin tener relación o creación directa con el aparato eclesiástico. Su propósito era el control de matrimonios desiguales que afectaran el orden familiar, ocasionando conflictos entre padres e hijos. La finalidad de esta pragmática era validar o rechazar matrimonios sin dejar a un lado el consentimiento de los padres o tutores a cargo.
Pero, ¿en qué tienen relación con la Iglesia esta ley civil? Revisando la página de PARES y la vista de 1798 del obispo Juan Cruz Ruiz Cabañas, me topé con esta ley. Debo admitir que desconocía totalmente de lo que se trataba, pero un primer indició nos lo proporciono el obispo Cabañas registrado en su visita: “Igualmente mandó que las informaziones matrimoniales se observen a la letra, los artículos primero y sexto de la pragmática”. Acto siguiente, fui y consulté PARES (Portal de Archivos Españoles) en la cual, hay una serie de pragmáticas desde Carlos I, pero la real pragmática de 1766 fue la que realmente se aplicó y vienen conjuntamente de la mano de las Reformas Borbónicas, a mi parecer, este sería el primer intento civil de tener control sobre los matrimonios, sin pasar por la autoridad eclesiástica.
Los esfuerzos por no ocasionar un conflicto con la Iglesia y la Corona Española, se observan reflejadas en la misma pragmática: “en una junta de Ministros, con particular encargo, de que dexando ilesa la autoridad eclesiástica y disposiciones Canónicas en quanto al sacramento del matrimonio para su valor, subsistencia y efectos espirituales, me propuiese el remedio más conveniente, justo y conforme a mi autoridad Real en orden al contracto civil y efectos temporales, que eviten las desgracias y consecuencias de estos abusos […] para el honor y la tranquilidad de las familias”. Para entender el contexto de este fragmento, la Iglesia tenía el control de la vida de sus feligreses, en el cual quedó registrado en sus libros sacramentales, bautismos, confirmaciones, matrimonios y defunciones. En cuestión de matrimonios, fue en el Concilio de Trento que se formuló la libertad de matrimonios o libre albedrío, así que la Real Pragmática contradecía el derecho canónico.
Volviendo con el obispo de Guadalajara Juan Cruz Ruiz Cabañas, deja en claro revisar y proceder en base en el primero y sexto artículo de la Real Pragmática, los cuales dicen: “I. […] Mando que en adelante, conforme que a lo prevenido en ellas, los tales hijos e hijas de familias menores de veinte y cinco años, deban para celebrar el contrato de esponsales, pedir y obtener el consejo y consentimiento de su padre, y en su defecto de la madre: y a falta de ambos de los abuelos por ambas líneas […] VI. Los mayores de veinte y cinco años cumplen con pedir el consejo paterno, para colocarse en estado de matrimonio, que en aquella edad ya no admite dilación, como esta prevenido en otras leyes. Pero si contravinieren, dexando de pedir este consejo paterno, incurrirían en las mismas penas que quedan establecidas, así en cuanto a los bienes libres, como en los vinculados”.
La Real Pragmática se introdujo en las leyes de indias y así llego a la Nueva Galicia y a la diócesis de Guadalajara, su función era mantener un orden social, en la cual las familias decidían los vínculos matrimoniales y que les otorgaban control y obediencia de sus hijos. Un mal candidato o candidata para sus hijos o hijas, les costaba el honor y perdida de vínculos políticos y económicos. La feligresía posiblemente acudía ante todo a los juzgados eclesiásticos a ejercer la aplicación de la Real Pragmática antes que el juzgado civil. Aunque comparando los dos documentos se ve un vínculo entre monarquía y un clero regalista, en la cual cumplían el clero secular las órdenes del Estado monárquico y no los decretos del papado.
Para terminar este pequeño artículo, cabe destacar lo poco que se ha trabajado la Real Pragmática en la Nueva Gálica, quedan preguntas al aire de a quién iba dirigido. Creo que los archivos eclesiásticos tendrán una rica y basta información sobre los pleitos entre familias y los intereses matrimoniales, además hay pocas investigaciones en España sobre asuntos matrimoniales y el impacto de la Real Pragmática de 1766, incluso sería un gran tema de tesis una comparación del impacto de esta ley entre España y la Nueva España, ya que tienen cada una rasgos específicos, las dos católicas pero con diferentes estamentos, y creo que una investigación así enriquecería la visión de los matrimonios e intereses familiares en la última mitad del siglo XVIII. Así que querido lector te dejo la propuesta en tus manos.
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